Una vez que terminemos el Máster en abogacía y aprobemos el examen estatal habilitante, tendremos abiertas diferentes opciones para ejercer la profesión. Veamos rápidamente cuáles son dichas modalidades de organización jurídica que ofrece en la actualidad el ordenamiento jurídico español (teniendo en cuenta que aún nos regimos por el Estatuto General de la Abogacía de 2001, a la espera de la entrada en vigor del EGAE aprobado el pasado 12 de junio de 2013):
A)
EJERCICIO INDIVIDUAL POR CUENTA PROPIA
a)
Ejercicio individual por cuenta propia como titular del despacho (art. 27.2 EGAE): "El abogado titular de
un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su
cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o
colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si
procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las
obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.
Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del
despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros
letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del
despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a
los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase
de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario".
b)
Ejercicio colectivo en régimen de sociedad de abogados:
- Art. 28.2 EGAE: La agrupación habrá de tener como
objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada
exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá
compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare
a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos
políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que
integren el despacho colectivo.
- Art. 28.4 EGAE (régimen de exclusividad que contradice a la Ley 25/2009 y que podría entenderse derogado): "Los abogados agrupados
en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y
en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo".
- Art. 28.7 EGAE (responsabilidad civil): "La responsabilidad civil
que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico
general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los
abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al
cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".
- Art. 1 Ley de Sociedades Profesionales: es obligatorio que la sociedad se constituya como sociedad profesional debido a que tiene por objeto social el
ejercicio en común de una actividad profesional.
c)
Ejercicio colectivo en régimen de sociedad multiprofesional (art. 29 del EGAE):
- Los abogados pueden
asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales
liberales no incompatibles (p.ej. procuradores o graduados sociales).
- Los abogados miembros de la sociedad deberán separarse de la misma cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas
sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía.
- De nuevo, deberá constituirse en régimen de sociedad profesional.
d)
Ejercicio colectivo en forma no societaria (D.A. segunda Ley Sociedades Profesionales):
- Se presume que concurre esta agrupación no societaria cuando el ejercicio de la actividad se
desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan
documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.
- Todos los profesionales responden solidariamente de las deudas y responsabilidades
que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.
B)
EJERCICIO POR CUENTA AJENA
a) Para
un despacho de abogados:
RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial de los Abogados que prestan servicios en despachos de
Abogados.
b) Para
una empresa: RDL
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. En este caso, las
comunicaciones entre abogado y empresa no
tienen la consideración de comunicaciones protegidas por el secreto profesional
abogado-cliente.
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