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Hoy os hago un comentario que tiene como finalidad aclarar una cuestión controvertida que en la actualidad suscita dudas entre los juristas, siendo además una materia que entra dentro del temario que deben preparar los graduados en Derecho para superar el examen estatal de acceso a la abogacía. En concreto analizaré a continuación si, efectivamente, un abogado que actúa puntualmente en el territorio de un Colegio Profesional en el que no está colegiado debe o no realizar algún trámite a efectos de comunicar tal circunstancia.
Para comenzar, es preciso poner de manifiesto que la condición de abogado se adquiere por medio de la colegiación, tal y como establecen el art. 3 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y el art. 11 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (en adelante EGAE). Por su parte, el art. 1.4 Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales indica que “La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales”. A esta circunstancia hay que añadir que hoy basta con estar colegiado en un único Colegio de Abogados, que será el del domicilio profesional único o principal, para poder ejercer en toda España (art. 3.3 Ley Colegios Profesionales y art. 17.1 EGAE).
Llegamos ahora a la cuestión controvertida objeto de análisis ya que, por un lado, el art. 3.3 párrafo segundo de la Ley de Colegios Profesionales establece que “Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna”. Por otro lado, según el art. 17.3 EGAE “No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española”. Los juristas que están a favor de que los letrados efectúen la comunicación prevista en el EGAE argumentan que, de este modo, se consigue el efectivo amparo colegial y la tutela del Colegio en el que se actúa (art. 3.3 párrafo tercero Ley Colegios Profesionales y art. 17.4 EGAE), ya que ello es de difícil aplicación si el Colegio no está informado sobre la actuación del abogado.
En resumen, nos encontramos con una ley estatal que libera a los letrados de la obligación de comunicar al Colegio del territorio distinto al de su colegiación que va a ejercer en el mismo. Pero, al mismo tiempo, el EGAE, de rango reglamentario, contradice la anterior previsión legal, exigiendo la comunicación al Colegio en el que vaya a ejercer puntualmente el abogado. A simple vista, esta contradicción se salvaría aplicando el principio de jerarquía normativa, prevaleciendo en todo caso la Ley de Colegios Profesionales sobre el EGAE.
En efecto, en principio hay que tener en cuenta que la legislación básica en este aspecto es la estatal. Ello se debe a que el art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales fue modificado por el art. 5.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus). En concreto, el preámbulo de dicha ley establece que “La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior” (conocida como Directiva Bolkestein). Sin embargo, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que la Ley 17/2009 establece.
A este efecto, la Ley 25/2009 adaptó la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 en virtud del mandato contenido en su Disposición final quinta. En segundo lugar, según el preámbulo, “con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados. El entorno regulatorio resultante de la misma, más eficiente, transparente, simplificado y predecible para los agentes económicos, supondrá un significativo impulso a la actividad económica”.
En la versión oficial de la Ley de Colegios Profesionales publicada el 24 de junio de 2000, el tenor del art. 3 Dos era el siguiente: “… Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial”. Más tarde, el art. 5.5 de la Ley 25/2009 modificó el mencionado art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales estableciendo en el párrafo primero del apartado tercero que “Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español…”. El párrafo segundo que es aquí objeto de análisis continua diciendo que “Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna…”.
En definitiva, y para acabar con esta inseguridad jurídica, sobra decir que debería actualizarse el artículo 17.3 EGAE de acuerdo con la modificación operada en el art. 3.3 Ley Colegios Profesionales.
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